DEPARTAMENTO LEGAL DE
MAESTROS
CONVOCAMOS A
LA JUNTA DE DEMANDANTES
DIA: SABADO 26 DE ABRIL
HORA: 9:30 AM.
LUGAR: Jr. Unión 1033 a
media cuadra de Plaza San Martín
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA
SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 0017-2013-PI/TC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se ha
pronunciado declarando improcedente nuestra demanda de Inconstitucionalidad
contra las leyes Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas, por no haber cumplido
supuestamente con subsanar las cuestiones técnicas planteadas en la Resolución
de Inadmisibilidad y por otro lado ha declarado que solo el Tribunal
Constitucional puede pronunciarse o referirse a las leyes conexas que pueden
ser materia de pronunciamiento del T.C.
Al respecto, el Departamento Legal de
Maestros, hace las siguientes apreciaciones:
1. En
primer lugar, la Resolución es sentencia, en consecuencia causa el fin de la
vía interna y ya podemos ir a los Tribunales Internacionales, de inmediato.
2. El
tecnicismo jurídico es falso, pues como puede verse tanto en la demanda como en
el escrito de subsanación hemos abundado sobre las normas invocadas en la
demanda. Es decir, el Tribunal Constitucional no ha querido ver nuestra demanda
porque la hubiera tenido que declarar FUNDADA. Mas allá de los famosos test de evaluación
de derechos, la ley impugnada nos priva a todos los maestros de un
régimen laboral estable sin su liquidación correspondiente, lo cual
significa nulidad en la misma dación de la Ley Nº 29944, Nº 29988 y normas
conexas.
Es decir, el Tribunal Constitucional no
quiere exponerse jurídicamente ante el país; mientras que a los grandes mineros
y banqueros les otorga el pago integro, actualizado de la deuda agraria,
permite que a los maestros se nos haga el cambio de régimen sin siquiera
liquidarnos por pertenencia al anterior régimen laboral de la Ley Nº 24029.
3. Las
disquisiciones del Tribunal Constitucional sobre si nosotros debemos enunciar o
no las normas impugnadas, se resuelven en una Sentencia de merito, declarando
fundada o infundada la demanda y no en una sentencia procesal por la primacía
del Derecho Constitucional peruano reflejado en el principio Iura Novit
Curia, es decir que el juez conoce el Derecho y las partes los hechos y que
en nuestro derecho judicial recogido en la Constitución se dice que el juez no
puede dejar de administrar justicia por defecto de la ley y que incluso debe
aplicar la norma aplicable aunque no haya sido invocada por las partes.
4. Asimismo,
es aplicable en estos casos el Principio pro actione, así ha procedido
este mismo Tribunal Constitucional en muchas sentencias como puede demostrarse
en la Resolución de Admisibilidad de la demanda recaída en el Exp. Nº
0003-2013-PI/TC su fecha 25 de setiembre de 2013, en cuyo fundamento 9
literalmente sostiene:
Que, ante la duda entre admitir o no la
demanda, es legitimo recordar que el artículo III del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional reconoce el principio pro actione, señalando que “Cuando
en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si un
proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional
declararán su continuación”, principio que rige de forma particular en
los procesos de inconstitucionalidad porque estos ostentan “(...)
más que cualquier otro, una dimensión objetiva de protección de un interés
publico, que debe tutelarse”(fundamento 3 de la RTC 0001-2009-PI/TC).
5. Sobre
la cuestión adicional, el Tribunal Constitucional distingue donde la ley no
distingue, porque la ley dice que como máximo organismo contralor de la
constitucionalidad, el T.C. se pronuncia en las sentencias de
inconstitucionalidad sobre las normas conexas que abonan a la
inconstitucionalidad de la norma principal enunciada; de allí deduce que sólo a
ellos y no a los demandantes y el JNE; les es dado hablar sobre
normas conexas.
Eso dice, aunque el sentido de la Ley sea
otro, puesto que lo que no está prohibido está permitido, sino va creciendo el
archipiélago de prohibición y el mar de libertad desaparece; así tenemos que el
pobre demandante tiene derecho a decir donde le aprieta el zapato aunque el
zapatero constitucional tenga la obligación de aflojar ese dolor.
6. De
inmediato haremos la demanda supranacional teniendo en cuenta que los expedientes
de las acciones de amparo ya están en curso ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Lima, 16 de Abril de 2014
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