SUMILLA: RECURSO DE APELACION CONTRA
R.D. Nro. 07360 DEL 13.08.2009.
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nro. 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES.
BERTHA HILDA BRAVO QUISPE, identificada con DNI. 07822077, Sub Directora encargada de la I.E. Nro. 6045 - “Dolores Cavero de Grau”, a Usted digo:
Que, dentro del termino de ley y al amparo de lo establecido en el art. 209 de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpongo RECURSO DE APELACION la misma que dirijo contra la R.D. Nro. 07360 de fecha 13.08.2009 cuyo art. 2 ha resuelto otorgarme una asignación económica equivalente a dos Remuneraciones Totales Permanentes (S/. 138.96) por veinte (20) años de servicios oficiales, vulnerando la ley y ocasionándome lesión en mis derechos como servidora del Estado en el sector Educación.
PRMERO: Que, el art. 52 de la Ley del Profesorado Nro. 24029, modificado por Ley 25212 establece de manera expresa: “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras, al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones integras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones”, concordante con el art. 213 del D.S. Nro. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.
SEGUNDO: Que, la UGEL 01 al asignarme dos remuneraciones totales permanentes contraviene el mandato contenido en el mencionado dispositivo, por cuanto el beneficio económico materia de la solicitud debe otorgarse sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el D.S. Nro. 041-2001-ED al señalar que el concepto de remuneración permanente a que se refiere el 2gdo párrafo del art. 52 de la Ley Nro. 24029 debe ser entendido como remuneración total la cual se encuentra regulada por el D.S. Nro. 051-91-PCM.
TERCERO: Que, respecto a este tema debemos precisar que mediante Sentencia recaida el 27.03.2007 en el Exp. 1296 - 2006 –PC/TC, Caso Donatile Delfina Asto Almidon, el Tribunal Constitucional, organo supremo de interpretación y control de la constitucionalidad según el art. 201 de la Constitución Política concordante con el art. 1 de su Ley Organica, ha establecido que el mandato contenido en el art. 52 de la Ley Nro. 24029 y 213 del D.S. Nro. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado cuyo cumplimiento se exige, “es de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto y no esta sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares (…) ordenando a la administración publica pagar a la demandante la gratificación de dos remuneraciones totales, con deducción de lo que ya hubieran percibido.
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 21.02.2006 recaída en el Exp. 0917-2006-PC/TC, Caso José Manuel Liza Neciosup al establecer en este caso concreto que “la bonificación por 30 años de tiempo de servicios que reclama el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”, ordenando a la emplazada abonar a favor de la demandante esta gratificación teniendo como base la remuneración integra.
Se adjunta copias de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional.
POR TANTO:
R.D. Nro. 07360 DEL 13.08.2009.
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nro. 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES.
BERTHA HILDA BRAVO QUISPE, identificada con DNI. 07822077, Sub Directora encargada de la I.E. Nro. 6045 - “Dolores Cavero de Grau”, a Usted digo:
Que, dentro del termino de ley y al amparo de lo establecido en el art. 209 de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpongo RECURSO DE APELACION la misma que dirijo contra la R.D. Nro. 07360 de fecha 13.08.2009 cuyo art. 2 ha resuelto otorgarme una asignación económica equivalente a dos Remuneraciones Totales Permanentes (S/. 138.96) por veinte (20) años de servicios oficiales, vulnerando la ley y ocasionándome lesión en mis derechos como servidora del Estado en el sector Educación.
PRMERO: Que, el art. 52 de la Ley del Profesorado Nro. 24029, modificado por Ley 25212 establece de manera expresa: “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras, al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones integras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones”, concordante con el art. 213 del D.S. Nro. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.
SEGUNDO: Que, la UGEL 01 al asignarme dos remuneraciones totales permanentes contraviene el mandato contenido en el mencionado dispositivo, por cuanto el beneficio económico materia de la solicitud debe otorgarse sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el D.S. Nro. 041-2001-ED al señalar que el concepto de remuneración permanente a que se refiere el 2gdo párrafo del art. 52 de la Ley Nro. 24029 debe ser entendido como remuneración total la cual se encuentra regulada por el D.S. Nro. 051-91-PCM.
TERCERO: Que, respecto a este tema debemos precisar que mediante Sentencia recaida el 27.03.2007 en el Exp. 1296 - 2006 –PC/TC, Caso Donatile Delfina Asto Almidon, el Tribunal Constitucional, organo supremo de interpretación y control de la constitucionalidad según el art. 201 de la Constitución Política concordante con el art. 1 de su Ley Organica, ha establecido que el mandato contenido en el art. 52 de la Ley Nro. 24029 y 213 del D.S. Nro. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado cuyo cumplimiento se exige, “es de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto y no esta sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares (…) ordenando a la administración publica pagar a la demandante la gratificación de dos remuneraciones totales, con deducción de lo que ya hubieran percibido.
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 21.02.2006 recaída en el Exp. 0917-2006-PC/TC, Caso José Manuel Liza Neciosup al establecer en este caso concreto que “la bonificación por 30 años de tiempo de servicios que reclama el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”, ordenando a la emplazada abonar a favor de la demandante esta gratificación teniendo como base la remuneración integra.
Se adjunta copias de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional.
POR TANTO:
A Usted señor Director solicito admitir el presente recurso impugnativo y remitir los actuados al Superior Jerárquico donde espero se revoque o declare nula la resolución de la materia por contravenir la ley y ocasionarme perjuicio.
Lima, 03 de setiembre del 2009.
JUAN PABLO C ONTRERAS TAYPE BERTHA H. BRAVO QUISPE
ABOGADO
Reg. CAC. 3976
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